Tanto empresas como autónomos, utilizan habitualmente como fuente de financiación el descuento de letras o recibos a través de entidades financieras. Las Comisiones por Devolución de efectos impagados no constituyen un nuevo servicio, carecen de causa y su cobro es indebido.
Mediante el contrato de descuento bancario, una entidad financiera anticipa al cliente el importe de un crédito que éste tiene frente a un tercero, todavía no vencido, mediante la cesión del mismo, “salvo buen fin”, con ciertas deducciones o descuentos (intereses y comisiones). Se considera fundamental la cláusula “salvo buen fin” según la cual, si el deudor no paga al vencimiento, deberá hacerlo el cedente. En ese caso, al empresario se le cobra el importe impagado, bien mediante un contraasiento por vía de compensación, bien mediante el ejercicio de la acción de regreso.
Las exigencias de claridad y transparencia relativas a las estas comisiones, se recogen en la siguiente normativa:
- Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito con su normativa de desarrollo, especialmente la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 y la Circular del Banco de España número 8 de 7 de septiembre de 1990.
- Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
- La Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 establece que las entidades de crédito deben hacer públicas y registrar en el Banco de España las tarifas de comisiones y gastos repercutibles, y en ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Además deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.
Para que una comisión por devolución sea válida es necesario que exista un pacto que justifique su cobro y además, el pacto debe indicar de forma explícita y clara, el concepto y la cuantía de la comisión (art.48.2 de la Ley 26/1988). Este requisito, no puede ser sustituido por una remisión genérica a las tarifas que publique la entidad.
Por otra parte, la comisión por devolución debe corresponder a una prestación real de un servicio. La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, considera que el servicio está cobrado por la comisión de gestión de cobro y el interés de descuento.
El hecho de pagar las comisiones por devolución, no implica su aceptación, al desconocerse la ilicitud de su percepción. Es decir, el impago no es sino una consecuencia más de la gestión de cobro, que ha sido ya retribuida a través de los intereses y comisiones del descuento.