En Septiembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva dictó Sentencia contra los intereses de nuestro clientes, denegando la abusividad de la cláusula suelo ínsita en la estipulación quinta del contrato de préstamo hipotecario que firmaron en el año 2012 con la entidad bancaria MARE NOSTRUM.
Vía esa cláusula se estableció un límite mínimo a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) del 3,90% y el Juzgado de Primera Instancia consideró que superaba el control de inclusión, al estar redactada de forma clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal, literalmente “el prestatario vendrá obligado a satisfacer intereses, como mínimo al tipo del 3,900% nominal anual”
Recurrida la Sentencia, ahora la Audiencia Provincial de Huelva da la razón a los consumidores onubenses, revocando la primera instancia e indicando que la estipulación objeto de litigio «no supera el control de transparencia, ya que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas”
Está acreditado que el préstamo se concertó a través de una agencia inmobiliaria especializada que actuó de mediadora entre parte prestataria y parte prestamista. Los magistrados de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial indican que tiene que ser el banco (y no la agencia intermediadora) el encargado de proporcionar información precontractual precisa, para poder estimar superado el control mencionado.
Tampoco supera dicho control el hecho de que la escritura se formalice en escritura pública ante notario, ya que la intervención de éste «no puede por sí sola sustituir la necesaria información precontractual».
Por tanto, la Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por los letrados de ATO Abogados, declara nula (en cuanto abusiva) y determina tener por no puesta la mencionada cláusula , condenando a la entidad bancaria a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo en que se halla ínsita, a recalcular y rehacer además el cuadro de amortización de ese préstamo excluyendo la cláusula declarada nula, y a devolver a la parte actora lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula anulada desde que comenzó a aplicarse y hasta que se produzca la supresión efectiva de la misma, con los intereses legales devengados desde cada cuota –todo lo cual se realizará en ejecución de Sentencia-, devengando el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde su liquidación, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento.