SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Podemos comenzar por definir la responsabilidad civil extracontractual como el compromiso o deuda que tiene su origen en determinados actos u omisiones ilícitas ajenas a una relación contractual determinada entre las partes.
La distinción, por tanto, entre responsabilidad contractual y extracontractual parte de la existencia, o no, de un nexo previo entre las partes. Es decir, la responsabilidad extracontractual sería la que nace de un daño producido a otra persona sin que exista una relación jurídica convenida entre el autor del daño y el perjudicado, según regula el artículo 1.902 del Código Civil.
A pesar de ello, y aunque el precitado artículo habla exclusivamente de culpa o negligencia, en el sentido de culpa o dolo subjetivos, actualmente impera la tesis doctrinal y jurisprudencial de que basta una pura relación de causalidad entre el acto del agente y el daño producido para que haya obligación de indemnizar, al objeto de salvaguardar los derechos de determinados perjudicados o damnificados que verían seriamente limitados sus derechos al cobro de una indemnización mediante la aplicación del criterio subjetivo, surgiendo así el concepto de responsabilidad objetiva que es substancia de regulación en leyes especiales. Dicho de otro modo, el criterio de riesgo es considerado por el legislador para dar lugar a supuestos de responsabilidad civil extracontractual objetiva. Como sabemos, hay supuestos, económicamente útiles para la sociedad, que son peligrosos en su desarrollo (energía nuclear, circulación de vehículos a motor, navegación aérea…). La solución no ha sido la responsabilidad por culpa, sino la responsabilidad por el riesgo que se crea. Para la víctima, en estos casos, será suficiente con que demuestre el daño efectivamente sufrido y la creación o aumento del riesgo por parte del agente en su conducta.
Debemos, igualmente, distinguir esta responsabilidad civil de la responsabilidad penal, ya que la primera viola sólo intereses subjetivos de los particulares y la segunda vulnera el interés general, estando sometida a una específica y determinada regulación penal.
Pasemos pues a identificar y señalar los distintos supuestos de responsabilidad civil extracontractual, tanto subjetiva, como objetiva.
I.- Responsabilidad civil extracontractual subjetiva:
1.- Responsabilidad por hecho propio (artículo 1.902 C.C.). La jurisprudencia del Alto Tribunal, de la que es una buena muestra la STS, Sala 1ª, de 11 de febrero de 1976, ha exigido los requisitos de lesión o daño a tercero, acción u omisión culpable o negligente por parte del que lo produce y relación de causalidad entre esa conducta y el daño.
2.- Responsabilidad por hechos ajenos (artículo 1.903 y 1.904 C.C.). El artículo 1.903 del C.C. contempla una serie de supuestos en que la obligación de reparar el daño es imputada a persona distinta de la que lo ha producido, habiendo declarado la STS, Sala 1ª, de 23 de febrero de 1976, que no se trata de un caso de “numerus clausus”, sino que se pueden entender incluidos en dicho artículo otros supuestos en los que existe una relación jurídica distinta de las que el precepto contempla como ejemplo. La responsabilidad de dichas personas se fundamenta en la presunción “iuris tantum” de culpa propia por falta de vigilancia o cuidado en la relación de los agentes del daño. Si examinamos el antedicho artículo, del párrafo 2 se deben entender excluidos los hijos emancipados. Respecto del párrafo 4, destacar que la jurisprudencia ha declarado la responsabilidad directa, y no subsidiaria, del dueño de la empresa, tal y como recoge la STS, Sala 1ª, de 11 de marzo de 1967, respondiendo por culpa “in vigilando o in eligendo”, mientras que el causante material del daño responde por culpa “in operando”, pudiendo ser demandados conjuntamente. El empresario, caso de ser demandado o de responder por su empleado, podrá repetir contra ese empleado que causó el daño, según regula el artículo 1.904 C.C.
3.- Responsabilidad por daños de animales (artículo 1.905 y 1.906 C.C.). Respecto a la responsabilidad que sancionan estos dos artículos, cabe destacar que algunas Sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 18 de octubre de 1909, 23 de diciembre de 1952 o 03 de abril de 1957, han calificado de responsabilidad objetiva la instituida por el artículo 1.905, aunque no pueden olvidarse las dos causas de exoneración que señala el precepto: fuerza mayor o culpa del perjudicado. En relación al artículo 1.906, hemos de señalar que se encuentra completado con la Ley de Caza de 1970 que, a diferencia del Código Civil, hace responsables a los que se aprovechan las heredades de caza, y sólo subsidiariamente, al propietario, estableciendo la solidaridad si se trata de asociación.
4.- Responsabilidad por daños causados por las cosas inanimadas que se poseen (artículos 1.907 a 1.910 C.C.). Aunque los artículos 1.907 y 1.908 se refieran solamente a los propietarios, según consolidada doctrina jurisprudencial, son también responsables, en igual medida, los usufructuarios, los copropietarios, los titulares de derecho de uso o habitación y quienes ejerzan las facultades que correspondan al derecho de propiedad. Respecto a la responsabilidad del párrafo 2 del artículo 1.908, por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades, el Alto Tribunal, a raíz de la STS, Sala 1ª, de 14 de marzo de 1968, lo considerado un caso de responsabilidad objetiva, al igual que la responsabilidad del padre de familia recogida en el artículo 1.910, en relación a los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la vivienda que habita la familia. Hemos de resaltar como excepción que, tal y como recoge el artículo 1.909, si el daño de que tratan los antedichos artículos 1.907 y 1.908 resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.
II.- Responsabilidad civil extracontractual objetiva:
Según hemos adelantado, la responsabilidad civil extracontractual objetiva es aquella en que el productor del daño viene obligado a repararlo, aunque no haya culpa, si sobreviene a consecuencia de su actuación o de cosas que le pertenecen o están bajo su guarda. Su fundamento estriba en la necesidad social de realizar una serie de actividades peligrosas, deviniendo, necesario reconocer, el derecho de los perjudicados a la indemnización. Ello ha provocado la contratación de seguros por quienes realizan tales actividades, de modo que la responsabilidad, cuando surge el daño, aparece repartida. Esta responsabilidad objetiva, como también anunciamos anteriormente, es centro de regulación en leyes especiales, entre las que debemos destacar las siguientes:
1.- Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (vigente hasta el 01 de Julio de 2016). Este Real Decreto ha sido objeto de modificación y reforma por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Se ha optado por reformar el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, introduciendo el nuevo sistema, evitando su desarrollo en una ley diferente que conduciría a una clara dispersión normativa de la materia. Razones de técnica legislativa aconsejaron integrar en el articulado de la Ley las disposiciones de carácter normativo que establecen las nuevas reglas de aplicación del Baremo, que se alejan por completo del contenido clásico de un Anexo. A su vez, el Anexo es el que incluye las nuevas tablas que cuantifican y modulan todos los nuevos conceptos indemnizables. La principal novedad es la introducción de un nuevo Título IV en el Texto Refundido, que consta de 112 artículos, agrupados en dos capítulos. El primero se refiere a disposiciones generales y definiciones y el segundo incluye las reglas para la valoración del daño corporal y, en sus tres secciones, se ocupa, respectivamente, de las indemnizaciones por causa de muerte, por secuelas y por lesiones temporales, que se plasman, respectivamente, en las tablas 1, 2 y 3.
En cada uno de esos supuestos se distingue entre el «perjuicio personal básico» (tablas 1.A, 2.A y 3.A), los «perjuicios particulares» (tablas 1.B, 2.B y 3.B) y el llamado «perjuicio patrimonial» (tablas 1.C, 2.C y 3.C), que a su vez distingue entre daño emergente y lucro cesante. Dichas tablas en ocasiones se subdividen en otras tablas como, por ejemplo, la 1.C.1, relativa a las indemnizaciones del cónyuge de la víctima por lucro cesante, la 1.C.2, referida a las indemnizaciones de los hijos en el mismo caso, o la 2 (secuelas) C (daño patrimonial) 3, relativa a las indemnizaciones de ayuda de tercera persona.
2.- Ley 48/1960, de 21 de julio, de navegación aérea. Esta Ley contiene determinados aspectos que podemos destacar como:
.- La obligación del transportista de indemnizar tanto a los terceros perjudicados como a los viajeros.
.- Una responsabilidad, directa y solidaria, del responsable directo del daño y del arrendatario, y subsidiaria del propietario.
.- La obligación del transportista de contratar el correspondiente seguro de responsabilidad civil.
3.- Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear. Este texto normativo imputa una responsabilidad objetiva al explotador de una instalación nuclear que causare daños a terceros, pudiendo quedar exonerado de dicha responsabilidad sólo en dos supuestos: culpa del perjudicado y guerra o catástrofe natural de carácter excepcional.
4.- Para terminar, debemos hacer una sucinta referencia a la responsabilidad en que pueden incurrir los profesionales liberales, como abogados, notarios o médicos y los fabricantes de mercancías que llegan defectuosas al usuario.
En el caso de los letrados, normalmente la relación está amparada por un contrato de arrendamiento de servicios, debiendo responder el abogado por su incumplimiento. Sin embargo, cuando, por ejemplo, en el caso de los médicos, el contrato se celebra con la entidad hospitalaria, o, en el caso de los abogados, el contrato de perfecciona con un bufete sociedad profesional o el perjuicio se causa a un tercero, estaremos ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual. En cuanto a los notarios, son diversos los preceptos del Código Civil (artículos 705, 712 y 715, entre otros) que aluden a su responsabilidad, siendo de resaltar la STS, Sala 1ª, de 3 de julio de 1965, que declara que la responsabilidad civil del notario por defectos sustanciales del negocio contenido en el documento público se encuadra en el artículo 1.903.5, teniendo la acción un plazo de prescripción de un año a tenor del artículo 1.968.2 del C.C.
En el supuesto de las mercancías defectuosas, la doctrina reconoce acción directa del consumidor frente al fabricante, conjunta y solidariamente contra el vendedor, siendo exigible la responsabilidad civil extracontractual de aquél, vía artículo 1.902, al darse los tres requisitos exigidos por los tribunales: daño, relación entre los defectos de la cosa y el daño y negligencia en la fabricación del producto.
Antonio Olaya Ponzone.
Letrado ICA Huelva 2126 – Director ATO Abogados SLP.