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Anulada por TSJA liquidación de impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) por inexistencia de hecho imponible

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), estima el recurso interpuesto por nuestros letrados de ATO Abogados contra el acuerdo dictado en 2016 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por el que se desestimaba la reclamación económico administrativa, interpuesta contra las liquidaciones por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En el recurso se planteaba que tanto la primera como la segunda liquidación practicadas por la administración tributaria no eran procedentes por cuanto que la operación de compraventa instrumentada en la escritura pública de 2010, estaba sujeta a una condición suspensiva que había devenido de imposible cumplimiento.

En la sentencia del TSJA se indica que «…al no haberse perfeccionado la compraventa por incumplimiento de la condición suspensiva de la misma, no se produjo transmisión patrimonial alguna, por lo que no puede hablarse ni de hecho imponible ni de realización del mismo, de ahí, que de conformidad con el art. 2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, no debió de haberse liquidado el impuesto, lo que conlleva la estimación del recurso, sin que proceda ante la inexistencia de hecho imponible, el enjuiciamiento de las demás alegaciones».

Finalmente, se condena en costas a las administraciones demandadas, al haber sido desestimada su pretensión.

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Sentencia del Tribunal Constitucional amplia a toda España nulidad impuesto plusvalía municipal

El Tribunal Constitucional ha dictado sentencia el 11 de mayo de 2017, declarando que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Dicha sentencia es pues coherente con la sentencia de 16 de febrero referida a las Haciendas Forales de Guipúzcoa y Álava,  ampliando por tanto a toda España la nulidad del impuesto de plusvalía municipal si se acreditan pérdidas.

La sentencia no indica cómo demostrar la existencia de minusvalía, por lo que recomendamos:

Si ya se ha efectuado una venta con pérdidas:

  • Si se pagó la plusvalía por autoliquidación y no han transcurrido más de cuatro años, se puede presentar una solicitud de rectificación y de devolución de ingresos indebidos.
  • Si fue el Ayuntamiento quién dicto la liquidación exigiendo el pago, sólo cabe reclamar la devolución si en su día se impugnó y se obtuvo una sentencia firme en contra que obligaba a satisfacerla.

Si va a efectuar una futura venta que genere pérdias, se puede actuar de la siguiente forma:

  • Si es el Ayuntamiento quien liquida el impuesto y reclama el pago, debe comunicarse la transmisión, pero acreditando pérdidas y alegando que no procede pago alguno. (si a pesar de ello el Ayuntamiento liquida el impuesto, puede presentarse recurso).
  • Si el impuesto se recauda con autoliquidación, cabe presentarla con cuota cero y, en su caso, recurrir las paralelas que puedan girarse.

En cualquier caso recordamos acudir a un especialista que le asesora para reclamar y recuperar su dinero.

DESCARGAR SENTENCIA TC 11.05.2017

Recordamos el vídeo donde analizamos sentencia del 16 de febrero:

Cómo reclamar cantidades dadas a cuenta para compra de viviendas no entregadas

Sara Carrero, letrada del bufete ATO Abogados SLP, explica en esta  entrevista en el programa Mejor es de Huelva de Teleonuba, cómo poder reclamar al banco las cantidades entregadas a cuenta para la compra de viviendas, cuando la empresa promotora ha incumplido en la obligación de entregar la vivienda, bien por no haber finalizado su construcción en los plazos establecidos o por no haber obtenido licencia ocupación.

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El #vendedor de un inmueble puede #repercutir el #IBI al #comprador – ATO #Abogados SLP

Si adquiere un inmueble, asegúrese de que la escritura deja claro quién se hace cargo del impuesto de bienes inmuebles (IBI) del año de la compra.

Hasta ahora era comúnmente aceptado que el vendedor pagase el IBI de todo el año, salvo que se pactase expresamente la repercusión al comprador de la parte proporcional a los días que faltasen hasta finalizar el año, desde el día de la compra.

Pero una reciente sentencia del Tribunal Supremo establece justo lo contrario, es decir, que el vendedor puede repercutir una parte del IBI al comprador, salvo que se acuerde lo contrario.

«… en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea».

Con esta sentencia, vendedores que transmitieron sus inmuebles hace tiempo se pueden plantear reclamar al comprador la parte proporcional de IBI del año de la transmisión (siempre que no hayan transcurrido los plazos de prescripción previstos en la normativa civil).

¡ RECLAME AL COMPRADOR LA PARTE PROPORCIONAL DEL IBI !

Si vendió su inmueble hace tiempo, ahora puede reclamar al comprador la parte proporcional del impuesto de bienes inmuebles (IBI)

Los bancos responderán frente a los compradores de viviendas en construcción, si no se llegan a construir o entregar en plazo legal y no existe aval de garantía de entregas a cuenta.

Según sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 21 de junio de 2015, se da la razón a un consumidor que entregó más de 38.000 € a cuenta de la compra de una vivienda que no se llegó a finalizar.

El TS condena al banco (CAM) por aceptar que un promotor abriera una cuenta para ingresar las cantidades que le pagaban los consumidores para la construcción de una promoción de viviendas. Esta promoción no se llegó a terminar y el promotor no tenía aval ni seguro para garantizar la devolución del dinero. El TS considera al banco responsable directo de esa devolución frente al consumidor.

El TS fija doctrina jurisprudencial en este asunto y establece que  “En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad”

Desde el 1 de enero de 2016, la obligación de garantizar la devolución de cantidades, viene regulada  en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación donde el consumidor tiene dos años, a contar desde la falta de entrega de la vivienda en plazo, para ejecutar el aval bancario y reclamar su dinero.

Si Vd. se encuentra afectado, en ATO Abogados SLP le podemos asesorar para poder #reclamar. PIDA CITA en el teléfono 959 255 856 o en el correo electrónico ato@atoabogados.com